Etiqueta: mesa de contratación

  • Un culo ajeno se sienta en la mesa de contratación

    Un culo ajeno se sienta en la mesa de contratación

    En la actividad administrativa se ha instalado, desde hace años, una especie de estructura orgánica con la que se garantiza una suerte de ‘libertad de opinión jurídica’ multinivel. Naturalmente, esta no se presenta como tal, sino, precisamente, como la expresión doctrinal que emana de la pluralidad de niveles administrativos dotados de cierto grado de autonomía. Y con ello, hoy un culo ajeno se sienta en la mesa de contratación.

    La silla de van Gogh, 1888. Vincent van Gogh. Museo Nacional de Londres.
    La silla de van Gogh, 1888. Vincent van Gogh. Museo Nacional de Londres.

    Y es que las opiniones —también las jurídicas— son como los culos, especialmente cuando no son vinculantes. De hecho, en tales casos las opiniones son, específicamente, como los culos. Y lo son porque se usan de algún modo para justificar el mullido asiento sobre el que reposan y desde el que se confrontan unos culos con otros. ¡Qué sabré yo de culos!

    Pues bien, uno de los últimos productos de tan altas posaderas es el Informe 14/2026, en el que se plantea una cuestión en materia de composición de las mesas de contratación en los pequeños municipios. A saber, «si sería suficiente solo con un vocal que ejerza las dos funciones, asesoramiento legal y control económico presupuestario, como es el caso de los secretarios interventores».

    Y tras unos párrafos que bien podrían tildarse de ‘soft razonamientos’, la Junta concluye que «a pesar de que en el ámbito de los pequeños municipios la figura del secretario interventor aglutina las funciones que corresponden a las dos vocalías de asesoramiento jurídico y de control económico, la exigencia sin excepciones de la normativa —ligada a la efectividad de los principios de profesionalización, imparcialidad y deliberación colegiada que inspiran la regulación de las mesas de contratación—, llevan a tener que confirmar la necesaria presencia de estas dos vocalías especializadas de manera diferenciada».

    Ya tenemos el lío montado. Montado por una posadera que jamás se sentó en el trono, siempre empobrecido, de una Secretaría-Intervención de tales características. Y no es que me parezca necesariamente mal concluida la respuesta que ofrece, sino la gratuidad del iter argumental, que, en realidad no existe. Se trata de un razonamiento mero aparente: non sequitur.

    El órgano consultivo refiere que «la exigencia sin excepciones de la normativa [se entiende, de que exista un vocal jurídico y otro económico]» implica la necesidad de contar con dichas vocalías de forma diferenciada. Y como no acaba de estar convencida de la solución dada, añade que esta se encuentra «ligada a la efectividad de los principios» que se le ocurren, sin explicar de qué modo lógico o funcional influyen en la decisión.

    Pues bien, para cumplir la interpretación que realizan —que es solamente una de las posibles, claro está—, vienen a decir que, bueno, que la mesa de contratación puede acudir al «personal técnico de otros municipios o entidades supramunicipales». Está claro que saben disparar con la pólvora del rey.

    Lo que no queda tan claro es si conocen el tenor literal que presumen de seguir. Y es que la norma dice que tales vocalías corresponderán al «Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico» y al «Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario».

    Oiga, es que el precepto no dice “un titular” sino, “el titular”. O, es decir, la norma exige que dichos vocales sean titulares de las funciones reservadas que se señalan y que, además, lo sean en la entidad en que se inserta la mesa de contratación. ¿Dónde queda la literalidad de la norma en la interpretación de la Junta?

    Pero es que, como apuntaba un sereno amigo, a quien mantengo anónimo mientras no me indique lo contrario: ¿el vocal externo lo será a cuenta del asiento jurídico o del económico? ¿Decide el SIAL de turno, que es titular nato de tales gracias?

    Con todo, es insultante que puedan convivir la interpretación propuesta por el órgano consultivo y la cotidianeidad múltiple de la Secretaría-Intervención. No olvidemos que en una mesa de contratación cuyo funcionamiento se sometiera al criterio de la Junta habría ocurrido, previamente, lo siguiente: la Secretaría-Intervención tramita el expediente, informa su propia actuación, propone lo que ha informado y fiscaliza lo que ha propuesto. Pero después, resulta que la norma dice que tiene que haber dos vocales diferenciados.

    Nosotros pediríamos que se abstuvieran los culos ajenos de dar opiniones sobre las sillas que no han gustado. Por lo demás, no ha nacido Diputación ni entidad supramunicipal que pueda atender las consecuencias de tan gratuita interpretación.

    Allá cada cuál con su culo… ¡Pero dejen los ajenos en paz!

    Salvo mejor criterio.

  • ¿La mesa de contratación es preceptiva?

    ¿La mesa de contratación es preceptiva?

    Mesa de contratación

    La mesa de contratación es un órgano colegiado que, entre otros fines, pretende garantizar la prevalencia de la técnica sobre la política. Pero, considerando el sistema de fuentes ¿es preceptiva su intervención en los Ayuntamientos? Os lo explicamos aquí.

    Breve estado de la cuestión

    La contratación pública es una actividad multidimensional en la que intervienen numerosos agentes internos y externos a la administración. En su interacción, que es reglada, se producen efectos sobre diversas materias: presupuestaria, organizativa, medioambiental, socioeconómica, etc. En este sentido, son muchos los recursos públicos que intervienen en esta actividad.

    Y es que se descubre en ella una verdadera dimensión transversal que implica a actores con distintos perfiles. En su concurrencia se plasman estructuras tendentes a repartir colegiadamente la responsabilidad y a impedir, por ello, prácticas de corrupción entendidas desde el sentido más lato al más estricto del concepto.

    Uno de estos actores son las mesas de contratación. Se trata de un órgano colegiado de mayoría técnica que interviene en gran parte de los procedimientos contractuales de los Ayuntamientos. Sus funciones son variadas y responden al objetivo de garantizar los principios de la contratación pública allá donde participan.

    Además, permiten repartir la responsabilidad de sus decisiones entre los distintos miembros que la componen. Esto contribuye a que las distintas perspectivas de sus integrantes permitan al órgano de contratación cumplir los objetivos enunciados en el art. 1 LCSP.

    Por tanto, el sentir habitual es que la participación de la mesa permite el descargo de responsabilidad para unos y el reparto de pifiadas para otros. Y, en ese sentido, aunque nos disgusta ver la agenda llena de sesiones, suele preferirse que decida la mesa en lugar de los servicios de contratación. Nos parece razonable y, quizá, incluso deseable.

    Pero no se nos escapa que su intervención ralentiza los ya dilatados plazos de la contratación. Tampoco se nos olvida que en las entidades más pequeñas resulta difícil cumplir con el quorum necesario, no solo cuantitativa, sino cualitativamente. Es secular el déficit de recursos profesionales con que cuentan las entidades locales. En ello no hay debate.

    En este contexto, elevé una consulta a la Junta Consultiva de Contratación del Estado y a su homóloga en la Comunitat Valenciana. Entonces había sugerido que en las entidades locales no existe previsión legal alguna para considerar preceptiva la intervención de las mesas en ninguno de los procedimientos de contratación. Duro de roer, ¿no?

    Se ha de confesar al lector que la consulta pretendió indicar un parecer más que solicitar una opinión. No obstante, siempre dejamos la puerta abierta para convencernos de las razones que resultaran de ella. Como razones hubo pocas, ahora pretendemos convencer de las nuestras a quien nos lea.

    La mesa de contratación en el sistema de fuentes local.

    Conocéis ya nuestra debilidad por el sistema de fuentes de la administración local. En este post os explicábamos su incidencia en el régimen de las subvenciones. Y es que creemos que todavía resta mucho por explorar en esta materia.

    Como indica Velasco Caballero en su Tratado (págs. 73-73), las fuentes normativas de las entidades locales son las comunes al resto del ordenamiento jurídico, articuladas entre sí por la jerarquía, la competencia, la primacía y la reserva. Pero con una singularidad: su ordenamiento está mediado por el principio constitucional de autonomía local (art. 137 CE).

    Este baile normativo de dulce melodía también entra en juego cuando nos acercamos a la actividad contractual de los ayuntamientos. Y más concretamente, cuando ponemos el foco en la intervención de las mesas de contratación. ¿En qué procedimientos son preceptivas para el ecosistema local?

    Los grandes profesionales de la contratación responden acudiendo al art. 326 LCSP. Este dispone que en los procedimientos abiertos, abierto simplificado, restringidos, de diálogo competitivo, de licitación con negociación y de asociación para la innovación, los órganos de contratación de las Administraciones Públicas estarán asistidos por una mesa de contratación.

    Y diréis: ¿Para eso escribes un post? En la universidad nos dijeron que in claris non fit interpretatio. Y en ese artículo aparecen claramente delimitados los procedimientos en que debe intervenir obligatoriamente la mesa de contratación al servicio de los órganos de contratación de las Administraciones Públicas. ¿Dónde está el debate? Os respondemos: dejaos sorprender.

    Habitualmente se atribuyen al legislador las impericias que resultan de las leyes y que, digamos, se arreglan por los aplicadores e intérpretes primarios y supremos de las normas. Pero no siempre se detectan, como es el caso que nos ocupa.

    El artículo 326 contiene unas disposiciones de extrema importancia desde el punto de vista material:

    • Determina en qué procedimientos es preceptiva la mesa y en cuáles no.
    • Delimita las funciones que debe ejercer la mesa en los procedimientos.
    • Indica los integrantes que la constituyen y el órgano competente para nombrarlos
    • Preceptúa el quorum para considerarla válidamente constituida
    • Remite a la disposición adicional segunda como excepción para las entidades locales
    • Permite desarrollo por las leyes autonómicas y por reglamentos ejecutivos

    No cabe duda de que, conforme a la doctrina constitucional (STC 214/1989), este contenido merecería a priori la calificación de legislación básica. A decir del Alto Tribunal, la legislación básica no puede ser tan detallada y completa que impida la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de políticas propias en la materia (STC 50/1999, FJ 3º). Tampoco puede agotar el espacio normativo que corresponde a los municipios en virtud de su autonomía local y potestad de autoorganización.

    En este sentido, además de merecer ser un precepto básico, el art. 326 debería serlo. Y es que regula instituciones elementales de la contratación pública sin menoscabar la autonomía ni agotar las competencias normativas de los distintos actores implicados. Es decir, se trata de una regulación justificada por cumplir el objetivo de garantizar los principios básicos que informan el modelo organizativo diseñado por el legislador estatal (STC 227/1988).

    ¿Pero realmente es básico? No. Radicalmente no. Pero no porque lo digamos nosotros, sino porque lo determina expresamente la disposición final primera LCSP. No obstante, no tendrán carácter básico los siguientes artículos: […] artículos 326 y 327.

    Contra el tenor literal, la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Comunitat Valenciana nos respondió con unos aires de superioridad que, para su ignominia, quedarán por los restos en su haber:

    En primer lugar, no de ja (sic.) de llamar la atenciónn (sic.) de esta Junta la consulta formulada […]. La existencia de las Mesas de contratación en el art. 326 no es objeto de debate pues es indiscutible (sic.) y se dicta al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución en materia de legislación básica sobre contratos […] y, en consecuencia, son (sic.) de aplicación general a todas las Administraciones Públicas.

    Informe 14/2021 de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Comunitat Valenciana

    Si nuestro lector conoce someramente la materia, quizá sienta la misma vergüenza ajena que nosotros al leer el cualificado parecer de la Junta. A nosotros, después de más de un año y por utilizar una expresión proporcional, tampoco deja de sorprendernos.

    La Junta del Estado llega a la misma conclusión e incurre en el mismo error de fondo en su informe. Pero, al menos, su forma no la sitúa en el olimpo de la vergüenza ajena. Sencillamente opta por entender que el artículo 326 debe aplicarse supletoriamente.

    En cuanto al régimen de la aplicación supletoria ya os indicamos recientemente nuestro parecer, radicalmente opuesto al de la Junta. Y por lo que nos atañe hoy, no parece que la preceptividad de un órgano sea materia de laguna cuya colmatación deba producirse integrando el ordenamiento por la vía del artículo 149.3 CE. Mucho menos, tras la vieja doctrina reiterada para la materia contractual en la STC 68/2021.

    Tanto es así, que no hay laguna: sencillamente no se preceptúa su intervención. Antes al contrario y aunque creemos que no debería ser así, la intervención de la mesa de contratación se deja expresamente al arbitrio de la normativa autonómica y, en su defecto, de la normativa municipal. En cualquiera de estas situaciones, se deberá respetar la disposición adicional segunda, que sí tiene el carácter de básica, pero que en ningún caso preceptúa la intervención de la mesa en determinados procedimientos.

    Salvo mejor criterio.