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  • ¿Innova el ordenamiento jurídico la Instrucción de la DGSJFP?

    ¿Innova el ordenamiento jurídico la Instrucción de la DGSJFP?

    Son ya varios los comentarios excelentes que sobre el Auto del Tribunal Supremo, de todos conocido, se han despachado en distintos formatos, aunque ninguno entra de lleno a examinar si la Instrucción de la DGSJFP innova el ordenamiento jurídico. No resultando objeto del proceso judicial en marcha -so pena de desviación-, sí es materia que está sobre la mesa del Supremo.

    Sin ánimo de ser exhaustivos, el profesor Presno Linera, bajo una perspectiva más amplia ha ofrecido su reflexión aquí; el Magistrado Pasquau Liaño, con exhaustividad, aquí; y, finalmente, quien fuera Directora General de los Registros y del Notariado y redactara en 2007 una instrucción similar, aquí. En sentido opuesto, pero igualmente brillante y argumentado, el abogado Diego Gómez lo explica aquí.

    No podemos añadir nuevas consideraciones sobre los asuntos que han tratado, puesto que, a nuestro juicio, son inmejorables. Pero sí queremos llamar la atención sobre un asunto que se ha dado por supuesto y no podemos por más que negar: ¿la Instrucción innova el ordenamiento jurídico para desoír de algún modo al Legislador? En nuestra opinión, no.

    Y puesto que, por lo visto, hay quien atiende más a la autoridad que al argumento, nos vemos abocados a decir que quienes suscriben el presente son, por oposición, los representantes ordinarios de las Juntas Electorales de Zona en cualquier procedimiento electoral. Algo debemos saber.

    LA REGULACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO
    Camí de l'exili (1940), óleo de Josep Franch-Clapers.
    Camí de l’exili (1940), óleo de Josep Franch-Clapers.

    Para fundamentar nuestra posición, hay que partir de la Disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. Con meridiana claridad señala que para que opere su previsión deben darse, acumulativamente, en la realidad los supuestos de hecho tal cual se configuran:

    1. Que se trate de personas nacidas fuera de España, cuyo padre, madre, abuelo o abuela originariamente hubieran sido españoles.

    2. Que se trate de estas mismas personas que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.

    Lo que regula la norma son supuestos de hecho, que no es poco. Pero apreciar que tales supuestos de hecho concurren en la realidad es, efectivamente, una potestad de la Administración. Y es que, además, la norma no regula, en ningún caso, los medios de prueba con que podrá hacerse la subsunción correspondiente. Por ello, ha de estarse a lo que también el Legislador prevé con carácter general respecto de las pruebas en el procedimiento administrativo común.

    LOS MEDIOS DE PRUEBA EN SEDE ADMINISTRATIVA

    Dice el art. 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común que «los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».

    También es el Legislador quien le dice a la Administración de qué formas puede dar por acreditado un hecho que encaje en el supuesto regulado en la Ley de Nietos, y se lo dice, además, con carácter general. Pues bien, lo que puede preguntarse es: ¿la presunción acordada por la DGSJFP es un medio de prueba admisible en Derecho?

    Para responder, debemos acudir donde nos indica la Ley de Procedimiento, es decir, a la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 386 reza:

    «1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

    La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

    2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior».

    Como se ha destacado ya en los comentarios que hemos citado, exigir una prueba directa sobre la causa efectiva del exilio es, sin más, una prueba diabólica. Y esto no requiere de argumentación alguna, puesto que, si lo tornamos objeto de debate, entonces no se dan los requisitos mínimos para entablar un intercambio serio de pareceres.

    Por esa razón, y quizá sin siquiera recordar el propio art. 386 LEC, la Instrucción establece la denominada presunción judicial, que consiste, como reza su contenido, en presumir un hecho -ordinariamente de difícil prueba- a partir de otro admitido o probado, con el requisito de que exista, motivadamente, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

    En efecto, la DGSJFP, con un criterio nada novedoso y que no innova en absoluto el ordenamiento jurídico, sino que meramente lo aplica, decide que dadas las circunstancias en que se debieron producir los exilios agraciados ahora con la Ley, conviene establecer la presunción de que, si se logra acreditar la salida entre las fechas indicadas, entonces debe darse por probado, con posibilidad de prueba en contrario, que la causa fue la establecida en la DA 8ª de la Ley de Nietos.

    LA CONCLUSIÓN

    No hacerlo así, convierte la Ley de Nietos en una servilleta que no puede desplegar sus efectos más que de forma anecdótica, por lo que una honrada interpretación, que busca hacer efectiva la norma en la dignidad de la persona, permite sin ningún género de duda acudir a una institución jurídica que no ha inventado la Instrucción de marras.

    Si aplicar los medios de prueba admitidos en Derecho para cumplir con una Ley es innovar el ordenamiento jurídico, entonces nosotros no tenemos ya más que hablar con ustedes. Pero si, además, pretenden ustedes seguir alimentando la inexistente bestia del pucherazo y admiten, para hacerlo, las aberraciones procesales que venimos contemplando, entonces es propio pensar que se acerca nuevamente la ocasión de un nuevo exilio.

    Salvo mejor criterio.