Categoría: Casos prácticos

Apartado dedicado a la propuesta y resolución de casos prácticos.

  • Grupos políticos municipales (I)

    Grupos políticos

    Esta serie relativa a los grupos municipales y miembros no adscritos consta de dos posts. En este primero planteamos un supuesto práctico del que se derivan numerosas problemáticas jurídicas relativas a los grupos políticos en los Ayuntamientos. Para resolverlas nos acercamos primeramente a la naturaleza jurídica de los grupos municipales, a su relación con los partidos políticos y a sus avatares tanto activos y pasivos.

    El supuesto planteado

    En un ayuntamiento catalán, por aquello de considerar la legislación autonómica, se planteó la siguiente situación.

    Los dos ediles que constituyeron inicialmente uno de los grupos polítcos municipales registraron una solicitud. Esta era idéntica por pactada. En ella comunicaban al ayuntamiento que el comité de sus respectivos partidos había abandonado la coalición electoral con la que se habían presentado a los comicios de la localidad.

    El petitum de la solicitud era el siguiente y por este orden:

    1. Decretar la disolución del actual grupo municipal.
    2. Decretar la constitución de un nuevo grupo municipal, uno para cada edil.

    Se trata de una cuestión que, a primera vista, podría tener incidencia en el derecho fundamental del art. 23 CE. Por eso, pensando en que las solicitudes, en principio, pueden estimarse parcialmente y que, no obstante, rige la congruencia, se adoptó esta cautela: recabar la mejora voluntaria de la solicitud prevista en el art. 68.3 LPAC.

    ¿En qué términos? En los que ellos quisieran, faltaría más. Pero se les sugirió que indicasen, si lo consideraban oportuno, cuál era su petitum si no se accedía a la constitución de sendos grupos municipales nuevos.

    De lo contrario, y si seguíamos el tenor literal de lo solicitado, podía darse la circunstancia de que se “decretase” la disolución del actual grupo municipal y que, sin embargo, no se constituyesen dos grupos nuevos. Algo que los munícipes no tenían por qué saber.

    Ante esta circunstancia se generan numerosas dudas jurídicas. ¿Afecta directamente al grupo municipal la decisión de sus respectivas formaciones políticas? ¿Cómo y desde qué momento se perfecciona la disolución de un grupo o la constitución de uno nuevo? ¿Existe órgano competente para resolver en un sentido o en otro? ¿Pueden, acaso, constituirse nuevos grupos municipales durante el transcurso de una legislatura? En caso negativo, ¿pasan automáticamente al grupo mixto hasta entonces inexistente o deben tener consideración de no adscritos? ¿A quién corresponde dicha decisión?

    Naturaleza de los grupos políticos

    En primer lugar debe determinarse cuál sea la naturaleza jurídica de los grupos políticos. Y lo cierto es que no es sencillo. Primordialmente, porque no se prevé de forma expresa en las normas directamente aplicables. Además, tampoco se deduce inmediatamente de ellas. Los estudios de Calonge (2003) y Belda (2001) tratan ampliamente esta cuestión.

    A grandes rasgos, tres son las posturas mayoritarias acerca de la naturaleza de los grupos políticos. El supuesto más común de estudio viene referido a los grupos políticos del Congreso de los Diputados. Entendemos que es aplicable mutatis mutandi al ámbito de las corporaciones locales.

    El grupo como órgano del partido

    La primera de estas posturas sostiene que el grupo político es un órgano del partido con obligación de acatar la voluntad de este. En este caso, los actos del grupo se imputan, en razón de voluntad, al propio partido.

    Sin embargo, no es asumible esta teoría en el ordenamiento jurídico español. En él, de una parte se prohíbe el mandato imperativo (artículo 67.2 CE). De otra, se consagra jurisprudencialmente la independencia del electo frente a la organización política por la que fue elegido.

    El grupo como órgano municipal complementario

    Algunos autores, como Alonso Higuera (2015), abogan por considerar que los grupos políticos son órganos municipales. En ese sentido, «forman parte de la organización complementaria de lo entes locales, dentro de la cual podemos definirlos como órganos colegiados de base asociativa y de carácter político y necesario en la organización municipal» (Alonso, 2015, p. 134).

    Sin embargo, difícilmente puede sostenerse que los grupos políticos sean, simultáneamente, órganos complementarios y necesarios. Además, no puede asumirse la imputación de los actos de un grupo político al conjunto institucional en el que se insertan. Sin embargo, esto sí ocurre con los órganos, unipersonales o colegiados, de la Corporación.

    El grupo como asociación sui generis

    Otros autores, como Corral García (2006) sostienen que los grupos municipales son asociaciones de concejales con cierto grado de afinidad ideológica o programática. En estos casos y por mandato de la ley, se erigen como instrumento de participación política de los ediles en la Corporación. Esta asociación se constituye, en el tráfico jurídico, como una comunidad de bienes y, por lo mismo, carece de personalidad jurídica.

    Bajo esta perspectiva, las actuaciones y decisiones del grupo deben calificarse, prima facie, como civiles; no administrativas. Consiguientemente, el orden jurisdiccional competente para enjuiciarlas sería el civil.

    Jurisprudencia

    De este modo lo entendió, por ejemplo, el TSJ de la Comunidad Valenciana en su Auto de 11 de marzo de 1997.

    En él se precisaba estar «ante un acuerdo interno de un grupo político de un Ayuntamiento, sin naturaleza administrativa, sino civil por su ajenidad al Derecho Administrativo y a las funciones y competencias propias de una Corporación local. No se trata de una actuación pública municipal de un órgano administrativo, sino de una decisión interna de un grupo político. […] El acto impugnado no trasciende de las relaciones jurídico-privadas de un grupo político».

    También lo había declarado talmente el propio Tribunal Supremo, en sus SSTS 12769/1994 y 15584/1994.

    En ellas indicaba que «la expulsión de un miembro de un grupo no puede calificarse como acto de la Administración en el sentido propio del art. 1.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Por otra parte, la comunicación al Presidente y la decisión de éste de dar cuenta al Pleno no son tampoco actos de la Administración provincial, sencillamente suscitan o pueden suscitar incidentes en las sesiones, que desde luego no pueden considerarse actos sometidos al Derecho administrativo».

    Con la LJCA de 1998 y su art. 2.a esto es así solamente en algunas ocasiones. Nos referimos a aquellas en que realmente no entre en juego la dimensión pública ni los derechos fundamentales. Por eso, en el caso de expulsiones como la que sometía a escrutinio el TSJ de la Comunidad Valenciana, el Tribunal Supremo casó su parecer. En su STS 3373/2002 declaró, frente a tribunal autonómico, la competencia del orden contencioso por desbordarse la dimensión privada que rige primariamente.

    Conclusión

    En síntesis, los grupos municipales son órganos políticos, de base asociativa y carácter civil, a través de los cuales se instrumenta, por mandato de la ley, la actuación política y corporativa de los ediles.

    Por tanto, los grupos municipales pueden producir dos tipos de actos. En primer lugar, actos civiles, sin incidencia ajena al ámbito jurídico-privado. En segundo lugar, actos políticos, con incidencia en los derechos fundamentales y en el orden jurídico-público. Sea como fuere, nosotros entendemos que los grupos municipales no se integran en la administración orgánica municipal. Por eso no pueden ni considerarse órganos complementarios ni producir actos administrativos.

    Grupos políticos y formaciones políticas

    Aquí ya hemos dicho que el grupo político y la formación política son dos instituciones jurídicamente independientes. Ello implica que operan como centros de imputación autónoma de voluntad y actuación. Por tanto, no se vinculan recíprocamente con carácter general.

    Por ejemplo la STC 36/1990, relativa a grupos parlamentarios, declaraba que sin necesidad de ahondar ahora en la difícil naturaleza jurídica, tanto de los partidos políticos como de los grupos parlamentarios, resulta indudable la relativa disociación conceptual y de la personalidad jurídica e independencia de voluntades presente entre ambos.

    En salvo mejor criterio, con ocasión de las aportaciones a grupos políticos, explicábamos que la voluntad del grupo y la de la formación política no tienen porqué coincidir, ya que los titulares de los escaños son los electos y no los partidos. Esta doctrina, de incidencia en el derecho fundamental del artículo 23 CE, se contiene en las SSTC 5/1983, 10/1983, 214/1990 y 50/2008.

    Por esta razón, ambas instituciones, grupos y partidos, deben entenderse conceptual y jurídicamente diferentes y autónomos. Así se recoge en  las SSTC 36/1990, FJ 1; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 6 y SAP Sevilla 3222/2015.

    También por eso mismo, el Tribunal Constitucional, en sus SSTC 5/1983 y 10/1983 ya hubo declarado la inconstitucionalidad de la previsión legal que anudaba el cese de un cargo público representativo a la expulsión del partido político en cuyas listas había figurado como candidato.

    El propio Tribunal Supremo lo recogía sin atisbo de duda al declarar, entre otras en su STS 16448/1990, que «no cabe confundir grupo político o grupo municipal con partido político».

    El mismo Tribunal Supremo ha declarado de forma expresa en su STS 212/2020 que «la coalición electoral que concurrió a las elecciones constituyó un determinado grupo político y los concejales electos se integraron en él, sin que las alteraciones internas de una formación política como las descritas anteriormente puedan determinar un abandono voluntario de la misma por los concejales».

    En este sentido, en el procedimiento que hemos referenciado, poco importa la suerte que hubieran corrido los partidos integrantes respecto de la coalición electoral. Tampoco son relevantes sus decisiones. Estas tienen nula influencia directa en el grupo político, salvo que se reproduzcan como propias por parte de los ediles que lo conformaron inicialmente. Así ha sido en el caso que se plantea. Las dos personas integrantes del grupo, motivadas por la suerte de sus respectivos partidos, deciden, como centro de imputación, disolver el grupo municipal. Además, solicitan la creación de dos grupos nuevos, uno por cada uno de los partidos previamente coaligados.

    Acto administrativo o acto del grupo

    Ya hemos visto que, con carácter general, la suerte de los grupos municipales corresponde, en exclusiva, a la voluntad de sus integrantes. También se ha dicho que los actos de los grupos políticos son independientes de aquellos que, en su caso, adopten las formaciones políticas de procedencia.

    Además, hemos planteado que esta voluntad se expresa a través de los actos de los propios grupos. Estos se exteriorizan a través de su portavoz o de sus integrantes, según los casos. Según su contenido, dichos actos tendrán carácter jurídico-privado o jurídico-público.

    En cualquier caso, los actos de los grupos políticos no son actos administrativos. Por tanto, deben considerarse distintos de los actos dictados, en su caso, por los órganos de la Administración.

    ¿En qué casos se requiere un acto administrativo? ¿Cuándo es suficiente una actuación del grupo o de sus integrantes de la que tomar mera razón? Aquí es cuando la matan. En principio, encontramos dos supuestos abstractos en los que pueden englobarse los diversos avatares de los grupos políticos municipales y de sus integrantes:

    1. Actos de los grupos políticos y actos de sus integrantes. Actuaciones que se producen y formalizan por ministerio de la ley o a través de los actos de los grupos municipales o de sus integrantes. Son recepticios para la administración. Pueden tener naturaleza jurídico-privada o trascendencia jurídico-pública.
    2. Actos sobre los grupos políticos o sobre sus integrantes. Actuaciones que se producen por ministerio de la ley o a solicitud de los grupos municipales o de sus integrantes. Se formalizan por resolución administrativa del órgano competente.

    To be continued

    En la segunda entrega trataremos de arrojar luz sobre esta problemática relativa a los grupos municipales. Analizaremos los distintos supuestos y su doctrina jurisprudencial. Además, sugeriremos en qué situación quedarían los concejales del supuesto planteado. También estudiaremos la virtualidad del grupo mixto en el sistema de fuentes e indicaremos las cuestiones procedimentales y orgánicas más relevantes del caso. Finalmente, adoptaremos una posición.

    Todo, eso sí, salvo mejor criterio.

    NOTA BIBLIOGRÁFICA

    Alonso, C. (2015). Los grupos políticos municipales. Cuadernos de Derecho Local, 37, 125-180.

    Calonge, A.. (2003). Los grupos políticos municipales. Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 292-293, 123-162.

    Belda, E.. (2001). Los grupos políticos en los Ayuntamientos y Diputaciones. Revista de Derecho Político, 51, 223-320.

    Corral, E.: El funcionamiento de los órganos colegiados de las entidades locales: sus sesiones, El Consultor, 2006.

  • El plazo de los contratos: caso práctico

    El plazo de los contratos: caso práctico

    El plazo de los contratos en contratación pública puede ser un quebradero de cabeza para gestores y contratistas. Hay plazos de duración, de ejecución, ampliaciones, demoras, cumplimientos… ¿Lo domináis? Os proponemos un caso práctico real.

    El caso

    Un técnico de administración especial suscribe, en calidad de futuro responsable del contrato, la memoria prevista en el artículo 63 y el pliego de prescripciones técnicas que regirán en un contrato de servicios. De estos documentos se desprenden, entre otros extremos, los siguientes:

    1. Prestaciones objeto del contrato:
      • Redacción de un proyecto constructivo de ampliación en materia de vías.
      • La tramitación del documento de impacto ambiental hasta resultado favorable por el órgano competente. Incluye la adaptación del proyecto a los requerimientos del órgano ambiental.
      • Resolución de problemas técnicos durante el expediente de expropiación.
    2. Elementos temporales del contrato:
      • La redacción de los documentos se efectuará en un plazo máximo e improrrogable de 5 meses.
      • La presentación del plan de trabajo se presentará en un plazo no superior a 7 días naturales.
    3. Elementos presupuestarios del contrato:
      • El contrato se financia con un remanente de tesorería.

    Las preguntas

    A continuación os formulamos para este caso práctico unas preguntas cuya respuesta adjuntaremos en esta entrada más adelante, para que podáis pensar y trasladarnos vuestras opciones. Esperamos sirvan para comprender mejor los plazos de los contratos.

    1. ¿Cómo redactaríais las cláusulas temporales en el PCAP para dotar a las partes de mayor seguridad jurídica atendiendo a la naturaleza de las prestaciones y a los plazos que se han recogido en los documentos técnicos?
    2. ¿Qué otra cláusula típica utilizaríais para fortalecer la seguridad jurídica relativa a los elementos temporales del contrato?
    3. ¿Qué dificultad presupuestaria se plantea en este contrato atendiendo a la forma en que se financia y a los elementos temporales y naturaleza de las prestaciones que se contratan?

    La solución

    El tiempo de examen ha finalizado. Este tribunal os facilita la plantilla de corrección que utilizará para valorar vuestras propuestas. Bueno, en realidad no estamos muy seguros de la solución, pero os lanzamos una propuesta sobre cómo resolveríamos nosotros este caso práctico. A ver qué os parece.

    CONCEPTO CIVIL DE CONTRATO DE OBRAS Y DE SERVICIOS

    Nuestro punto de partida, como no puede ser de otro modo, tiene que ser el derecho civil. En contratación pública, como en todo el derecho, las categorías elementales tienen su más remoto origen en los contratos civiles. Lo vemos a grandes rasgos.

    En derecho civil hay, para lo que nos interesa, dos grandes figuras contractuales: el contrato de obra y el contrato de servicios. En apretado resumen, la distinción fundamental entre ambos contratos consiste en que en el primero el contratista promete un resultado, mientras que el segundo promete unos medios.

    Estas dos categorías no se trasladan automática y correlativamente a la contratación pública, por lo que no coinciden los conceptos en ambos campos. De esta forma, en la compra pública nos encontraremos contratos de servicios que desde el punto de vista civil son verdaderos contratos de obra.

    Esta introducción resulta imprescindible por estar íntimamente relacionada con el cumplimiento del contrato, que a su vez se conecta con los elementos temporales de este.

    Así, lo primero que debemos conocer es la naturaleza (civil) de las prestaciones que queremos contratar. Según nuestro enunciado, son las siguientes

    1. Redacción de un proyecto constructivo de ampliación en materia de vías.
    2. Tramitación del documento de impacto ambiental hasta resultado favorable.
    3. Resolución de problemas técnicos durante el expediente de expropiación.

    La redacción del proyecto es un contrato (civil) de obra, puesto que persigue obtener un resultado concreto de tal forma que, en tanto no se consiga, no se habrá cumplido el contrato.

    La tramitación del documento de impacto ambiental tiene la misma naturaleza y por las mismas razones.

    En cambio, la resolución de problemas técnicos durante el expediente de contratación es un contrato (civil) de servicios, puesto lo que se pide al contratista es que ponga sus medios y diligencia durante la tramitación del expediente de expropiación, con independencia de la suerte que este finalmente corra.

    Para entender este último caso mejor, pensemos en un abogado. Gane o no el pleito para el que lo hemos contratado, el letrado habrá cumplido su compromiso de ofrecernos todos los medios a su alcance para satisfacer nuestras necesidades. No contratamos un resultado, sino todo su buen hacer.

    De esta manera, los contratos (civiles) de obra se verán cumplidos cuando se obtenga el resultado, mientras que los de servicios se verán cumplidos en función de otros parámetros. Unos y otros tendrán elementos temporales diversos, que son por los que inicialmente os preguntábamos.

    CONCEPTOS TEMPORALES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

    Visto lo anterior, hemos de perfilar algunos conceptos temporales de la contratación. Principalmente, distinguiremos entre el plazo de duración y el plazo de ejecución de un contrato. Para ello, hemos acudido a este informe de la Abogacía del Estado, por su valor doctrinal.

    Los plazos en contratación pueden determinarse como plazos de duración o como plazos de ejecución:

    • Como plazo de duración: En este caso, el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente.
    • Como plazo de ejecución: En este supuesto, el tiempo opera como simple circunstancia de la prestación. Por ello, el contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino cuando se concluye la prestación pactada. El caso típico es el contrato de obra, que sólo se cumple cuando se entrega la obra (con independencia de si el plazo se prorroga o no).

    Como ya podéis observar, todos estos conceptos están íntimamente ligados a la naturaleza del contrato. Así, en los contratos del resultado, el plazo de ejecución solamente se cumple cuando se entrega la obra; mientras que en los contratos de medios, el plazo se extingue cuando expira el plazo, que es elemento definitorio del objeto que se contrata.

    En nuestro ejemplo previo, el abogado cumplirá el contrato una vez haya expirado el plazo por el que tenía la obligación de prestarnos sus medios. Sin embargo, si hemos contratado la instalación eléctrica de un inmueble para la cual hemos otorgado un plazo de ejecución de dos meses, aunque estos transcurran, si no hemos obtenido el resultado el contrato permanecerá vigente, sin perjuicio de las demoras en que haya incurrido el contratista.

    A este respecto, el RGLCAP dispone en su artículo 67.2 que el PCAP deberá recoger el

    e) Plazo de ejecución o duración del contrato.

    Ya os adelantamos que la cuestión resulta problemática, porque no está muy claro cómo se relaciona esto con el plazo de duración máxima de los contratos públicos (con incidencia en órgano competente) que se regula en el artículo 29 LCSP. La razón es que dicho artículo habla de que «la duración de… no podrá exceder de…».

    ¿Qué ocurriría entonces en los contratos cuyo plazo se establece en términos de ejecución? En estos casos, el contrato no se extinguiría transcurrido el plazo de ejecución si la prestación no se ha efectuado, por lo que teóricamente podríamos encontrarnos con la situación de superar los plazos máximos de duración habiendo establecido un plazo de ejecución menor. Entonces ¿el plazo de ejecución sería directamente asimilable a estos efectos al concepto de duración a estos efectos? ¿Qué hay de los contratos en los que los plazos se establecen como plazos de duración y de ejecución conjuntamente? Como veis, son más las dudas que las certezas, y por eso mismo hemos decidido proponeros este caso práctico y nuestra solución.

    IDENTIFICACIÓN DE LAS DIFICULTADES DEL CASO

    En el caso práctico que os hemos planteado hay dos prestaciones de resultado y una de medios, cuyos elementos temporales, a su vez, son distintos y subordinados a contingencias diversas. Habrá alguna forma de articularlo jurídicamente, suponemos.

    1. Redacción del proyecto.
      • Plazo máximo de entrega 5 meses (plazo de ejecución)
    2. Expediente ambiental
      • Se desconoce el plazo de ejecución, puesto que sus avatares dependen de:
        • El cumplimiento de la prestación 1.
        • La supervisión y aprobación del proyecto por el órgano municipal. El inicio, impulso y tramitación de un órgano ajeno a la entidad. La subsanación o rectificación a petición del órgano ambiental.
        • La obtención del pronunciamiento favorable del órgano ambiental.
    3. Expedientes expropiatorios
      • Se desconoce el plazo de duración, al estar subordinado a:
        • El cumplimiento de las prestaciones 1 y 2.
        • La ejecución por fases de las obras que resulten del proyecto.La ejecución por fases de los expedientes expropiatorios.
        • Las vicisitudes de la financiación de estas actuaciones.

    Además de todo ello, no solamente se desconocen los plazos que hemos referido, sino su propio dies a quo.

    PROPUESTA DE SOLUCIÓN (I)

    Hasta ahora hemos ofrecido una panorámica bastante esquemática, pero completa, de la problemática a la que se enfrenta el servicio de contratación. ¿Cuáles son los pasos a seguir en estos casos?

    Bueno, en primer lugar, os recomendamos que os llevéis bien con todo el mundo, porque aunque no sea indispensable para el buen fin de vuestros asuntos, os adelantamos que eso facilita las cosas.

    En segundo lugar, es imprescindible que hayáis llegado al menos al planteamiento de las dificultades, puesto que de lo contrario actuaréis dando más palos de ciego de lo que es asumible.

    Seguidamente, debéis procurar que la unidad promotora os plantee con precisión sus necesidades, ya que si no lo hace, no estaréis en condiciones de elaborar un buen clausulado.

    Después, la unidad promotora debe informar suficientemente y según su criterio profesional qué plazos de tramitación resultan esperables aun cuando dependan de vicisitudes imposibles de concretar con antelación. Deben recoger estos extremos en la memoria del contrato y asumir la responsabilidad de sus previsiones, si las hubiera.

    Finalmente, rezar a santa Rita, que es patrona de los imposibles; es decir, de la función pública.

    En nuestro caso, la memoria solo alcanza a recoger la previsión de que la tramitación ambiental tendrá un plazo aproximado de 6 a 8 meses desde el inicio del procedimiento. Así, transcurrirán primero y como máximo 5 meses hasta que sea exigible la prestación de la redacción del proyecto. Después es previsible que transcurran varias semanas hasta que el proyecto se apruebe y se recabe la documentación necesaria para iniciar el expediente ambiental. Lo cifraremos en 1 mes más.

    En consecuencia, sabemos por ahora que las dos primeras prestaciones, que no admiten impulso simultáneo, sino sucesivo, van a sumar previsiblemente un plazo de ejecución de entre 12 y 14 meses.

    Asimismo, debemos acudir al artículo 72 LPAC para resolver este entuerto. En su párrafo 2 dispone que al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. De esta forma, cuando se solicite el inicio del trámite ambiental, deberá consignarse expresamente el plazo legal que prevea la normativa sectorial, reforzado con el plazo cuasi legal que se deriva del propio contrato. Quizá así el órgano ambiental se apiade.

    Si todo sigue su curso, la prestación 1 y 2 se habrá cumplido satisfactoriamente, quedando restante la tercera de ellas. Desde Salvo mejor criterio consideramos que la unidad promotora de nuestro caso práctico no está en condiciones de definir suficientemente el objeto de la tercera prestación y que, en consecuencia, no debería contratarse todavía. Pero la realidad es la que es y tenemos que intentar satisfacer esta necesidad sin pegarle una patada a la normativa.

    Como se trata de una prestación cuyo plazo se configura como plazo de duración por tratarse de una obligación de medios, que a su vez depende de los plazos de las prestaciones que le preceden, podemos pensar en determinar el dies a quo a partir de cuando se esté en condiciones materiales de dar inicio a esta tercera prestación. No obstante, lo cierto es que eso implica mucha inseguridad jurídica para todas las partes, puesto que existen elementos de oportunidad y de financiación que impiden fijar con seguridad este término.

    Así, como pronto, el expediente de expropiación podrá iniciarse una vez finalizada la segunda prestación, lo cual implica que habrá que esperar al menos 12 meses desde el inicio de la prestación 1. Con ello sabemos que hemos consumido 1 año respecto del plazo máximo de duración de los contratos de esta naturaleza. Porque, efectivamente, en esta casa entendemos que a los efectos del artículo 29 LPAC, deben identificarse los plazos de duración y los plazos de ejecución. Nos quedan, por tanto, 3 años más si, marchando las cosas bien, queremos que el órgano de contratación sea la Alcaldía.

    ¿Es aconsejable determinar un plazo de duración de 3 años para esta última prestación en previsión de la dilatación que puedan conllevar los expedientes expropiatorios? A nuestro juicio no.

    En primer lugar, porque en nuestro supuesto práctico, la memoria no efectúa el cálculo del PBL ni el pago del precio con desarrollo y desglose suficiente respecto de la asistencia en los expedientes expropiatorios.

    Pero además, porque creemos que al tratarse de una obligación que principalmente se configura en torno al elemento temporal (recordemos que son medios y no fines lo que contratamos), resulta desproporcionado en fase de mercado. ¿Y cómo lo hacemos?

    TO BE CONTINUED…

    En una próxima entrada os hablaremos de la ampliación de plazos, de la prórroga de los contratos y de las modificaciones previstas en los pliegos para acabar de perfilar este caso práctico. Para ello tendremos en cuenta, además, la forma en que se financiará nuestro ejemplo y la configuración del pago del precio por las prestaciones.

    Igualmente, al finalizar la exposición, os ofreceremos unas cláusulas de PCAP que recojan técnicamente todo cuanto hayamos expuesto. En cualquier caso, sabéis que siempre os damos nuestra opinión de esta forma:

    Salvo mejor criterio.