¿Quién declara la nulidad en el Ayuntamiento?

Hay jurisprudencia que transita las redes sin pena ni gloria. Sin pena, porque nadie llora sus desaciertos. Sin gloria, porque no hay forma de otorgarle la corona de la maestría en el «decir-el-derecho». Su presencia se limita, pues, a aparecer en las aburridas crónicas de las gentes poco duchas en el marketing. Los panfletos doxográficos son, para esta jurisprudencia, todo el adorno que pueden merecer.

Quien puede lo más y razona lo menos merece, sin duda, ser carne de newsletter. Este es el caso de la ya antiquísima STS 4547/2022 (rec. 4472/2020), cuya gratuita conclusión no podemos resistirnos a embestir. Hemos dado tiempo suficiente ya a otros y mejores comentarios. ¿Quién declara la nulidad en el Ayuntamiento?

Tras una asombrosa nada, el Alto Tribunal responde que: «en tanto no se colme el evidente vacío legal, el órgano competente para conocer de las revisiones de actos nulos de pleno derecho de los Presidentes de las Corporaciones Locales de régimen Común es el Pleno del Ayuntamiento. No cabe la delegación de tal facultad».

El papa Formoso y Esteban VI (1870), de Jean-Paul Laurens. Museo de Arte de Nantes.

Pese a nuestro esfuerzo, no hemos encontrado una sola línea en la que la Sala se digne a persuadir como tan bellamente hace en otras ocasiones. Bien es verdad que se apoya en la doctrina administrativa que dice ser más generalizada, sin expresar específicamente cuál ni reproducir los argumentos que en ella se hubiesen dado.

En esta ocasión, para no verse en la conclusión presa de la fuerza de sus propios razonamientos, la Sala ha optado por conjurar (pun intended, pa’ quien sepa latín) el derecho. Si este no es un ejemplo de acto performativo del habla, que venga Austin y lo vea.

Ulpiano ya explicó[1] este tipo de proceder con una economía digna de elogio: quod principi placuit, legis habet vigorem [2]. En efecto, lo que plugo a la Sala tiene, ahora, fuerza de torcer las instituciones que debieran hacer predecible el discurrir del derecho administrativo.

¿Una mejor doctrina es posible?

Si dejamos de lado la paja, encontraremos pronto cuál es el principio que late como tenue fundamento de esta decisión. El Supremo considera que existe una laguna y que esta debe colmarse por su Jurisprudencia en lugar de por la previsión del Legislador, que tan claramente se determina en el art. 21.1.s) LRBRL. Por definición, la cláusula residual entra en juego únicamente cuando, ante la atribución de una competencia a los municipios, no se establece expresamente el órgano competente. O sea, que la única laguna que se aprecia es la de razón.

En efecto, de la atribución específica al Pleno en los supuestos tributarios y a la Alcaldía en los MGP, para sus propios actos, no se sigue que la ausencia de previsión específica en los demás casos deba calificarse como laguna. Es, precisamente, al contrario.

El legislador, consciente de que la norma general (21.1.s LRLBRL) atribuye la competencia a la Alcaldía en virtud de la competencia residual, lo desapodera en materia tributaria. En el caso de los MGP todavía es más claro: la norma simplemente limita positivamente la general omnipotencia de la JGL. ¿Cuál sería, si no, la función de esta cláusula de cierre? Desde luego, si en esta materia se aprecia un vacío legal es porque el Tribunal vacía de todo contenido la atribución residual.

La Sentencia, para sostener su conclusión, cita a sus predecesoras, de 1985 y 1987, respectivamente. Tras una exhaustiva búsqueda y varios correos electrónicos muy fluidos con el servicio del CENDOJ -exquisito en su atención y en la proactividad de su personal, quede por escrito- hemos constatado que la Sentencia de 1985 no se encuentra en el fondo documental, razón por la que el Centro de Documentación ha decidido solicitar del Tribunal que, si les es posible, la remitan.

Sí hemos localizado, con dificultad por causa de cita, la Sentencia de 1987. Es esta: ECLI:ES:TS:1987:583. En ella se resuelve, aunque de forma ciertamente tangencial e indirecta, que la competencia para la revisión de oficio de los actos nulos de las entidades locales corresponde al Pleno de la Corporación «Órgano Supremo de la Entidad Local, según viene exigiendo también la doctrina al tratarse de la adopción de una decisión tan grave».

Que hace 35 años pudiera decirse algo así puede tener un pase. Que se traiga a colación en 2022 este razonamiento, sin embargo, es gratuito y ajeno a la propia configuración presidencialista del régimen local ordinario. Pero descendamos al asunto mollar.

Existe la idea latente de que “si la declaración de lesividad corresponde al Pleno, cuánto más la nulidad”, precisamente, bajo la idea de una especie de plenipotencia del Ayuntamiento Pleno (por todos, el Dictamen 1093/2005). Tremenda estupidez. Porque entonces, si en la anulabilidad ha de intervenir preceptivamente un juez, cuánto más en la nulidad, ¿no? No, no; mejor que intervenga el TEDH si hace falta.

Efectivamente: no. Es mucho más grave anular un acto favorable al interesado, tras declararse lesivo, que declarar la nulidad radical; pues con acierto, el ordenamiento jurídico considera que la pervivencia de un acto nulo es inadmisible, pero no así la de un acto anulable. Y en congruencia con ello, debe ser más ágil y más fácil expulsar del ordenamiento a un acto que ha conculcado las más elementales instituciones del Derecho. Y para ello no es necesario, ni deseable que el Pleno de la Corporación, órgano político por antonomasia, deba dar su parecer. Nos bastaría para ello, la hoy tan poco útil cláusula residual.

Para cambiar la opinión del tan Alto Tribunal, habrá que considerar, motivadamente, no hacer caso a su jurisprudencia, pues de otro modo, ¿qué opción queda?

Salvo mejor criterio.


[1] Ulpiano D. 1,4,1

[2] Lo que place al príncipe, tiene fuerza de ley.